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El Comité de Competición estima las alegaciones del Valencia y anula la amarilla a Samuel Lino

21/09/2022 - 

VALÈNCIA. El Comité de Competición estima las alegaciones del Valencia y anula la amarilla a Samuel Lino. El colegiado sancionó al extremo brasileño al interpretar que simuló un penalti en el choque contra el Celta de Vigo. De este modo, Samuel Lino continuará sin amonestaciones en este inicio de temporada. 

En la segunda parte del choque ante el equipo vigués, Lino reclamó haber sido objeto de penalti, pero el colegiado del encuentro, González Fuertes, no sólo no señaló la pena máxima, sino que le amonestó. En el acta aclaró que lo hizo por "simular haber sido objeto de infracción".

La entidad de Mestalla recurrió la amonestación y aportó imágenes del encuentro que prueban que sí que hubo contacto y que más allá de si era o no penalti, el jugador no fingió. Visto el recurso el comité anunció que "deja sin efectos disciplinarios la amonestación" que recibió el jugador. 

Resolución de Competición

Vistas las alegaciones y la prueba videográfica aportada por el VALENCIA CF, SAD, relativas a la amonestación recibida por su jugador, D. Samuel Días Lino, este Comité de Competición considera lo siguiente: Primero.- Debe hacerse referencia, en primer lugar, a los preceptos de la normativa federativa que se refieren a la función que han de cumplir los árbitros durante los encuentros. En este sentido, debe citarse en primer lugar el artículo 260 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Entre las obligaciones que le incumben durante el desarrollo del encuentro está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 261, párrafo 2, apartado e)); así como, después de los encuentros, la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 261.3, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF cuando señala que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Y añade que “en la apreciación de las infracciones En Las Rozas de Madrid, 21 de septiembre del 2022, reunido el Comité de Competición para ver y resolver sobre las incidencias acaecidas con ocasión del partido correspondiente a la categoría de Primera División, celebrado el 17 de septiembre del 2022, entre los clubes Valencia CF SAD y RC Celta de Vigo SAD, en las instalaciones deportivas del primero de ambos, vistos el acta arbitral y demás documentos referentes a dicho encuentro y en virtud de los que prevén los artículos del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol que se citan y demás preceptos de general y pertinente aplicación ACUERDA Imponer según la vigente normativa, las siguientes sanciones: referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Este y no otro debe ser el punto de partida de esta resolución y de la decisión que haya de adoptarse: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto. 

Segundo.- Esto es, en definitiva, lo que deberán tener en cuenta los órganos disciplinarios federativos cuando, en el ejercicio de su función de supervisión, adopten acuerdos que invaliden las decisiones adoptadas por el árbitro y reflejadas en las actas arbitrales. Esta posibilidad, sin embargo, se circunscribe a supuestos muy determinados. En general, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 118.3 del Código Disciplinario federativo. Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en el mencionado Código Disciplinario. 

Tercero.- La doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”. 

Cuarto.- Con el objeto de atacar la veracidad de las decisiones consignadas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al órgano disciplinario federativo, en este caso a este Comité de Competición, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto lo consignado por el colegiado. 

Quinto.- Según consta en el acta arbitral, el jugador fue amonestado en el minuto 55 por “simular haber sido objeto de infracción”. El club alega la existencia de un error material manifiesto y mantiene que el jugador amonestado no realizó dicha acción: simular ser objeto de una falta. Mantiene que las imágenes aportadas prueban que cayó como consecuencia de un contacto y no estaríamos, por tanto, ante un caso de simulación. 

Como es sabido, la tarea de este órgano disciplinario, de acuerdo con la normativa federativa que resulta aplicable, es determinar, en su caso, la existencia de un error material manifiesto en la descripción arbitral de la acción. Como se ha dicho, únicamente la prueba de un error de este tipo puede desvirtuar la apreciación realizada por el colegiado y, en consecuencia, la veracidad de lo que hizo constar en el acta. Es necesario en todo caso que se trate de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancias que se dan en este caso. Correspondiéndole al árbitro, en cualquier caso, la determinación de la infracción de las reglas del juego, lo cierto es que la prueba aportada por el club prueba de modo indubitado, en opinión de este Comité, que no hubo simulación. 

Procede, por tanto, la estimación de las alegaciones debiendo quedar sin consecuencias disciplinarias la acción señalada en el acta arbitral.

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