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Miguel Zorío: "La ejecución subsidiaria y la sustitución de Lim como promotor, es la única salida legal para terminar el estadio"

29/09/2022 - 

VALÈNCIA. El ex vicepresidente del Valencia CF, Miguel Zorío, avisa a los responsables políticos del Ayuntamiento de Valencia y a los funcionarios de las áreas de urbanismo y licencias, que “la ley de contratos del estado prohíbe taxativamente volver a firmar un convenio urbanístico con aquel promotor que haya incumplido un convenio (ATE) anteriormente. De hacerlo incurriría en un delito flagrante de prevaricación. Por ello el Valencia CF de Peter Lim no puede ser de nuevo el firmante y beneficiario de un contrato con el Ayuntamiento de Valencia y la Generalitat Valenciana. Con Lim el estadio no se puede terminar con los beneficios prometidos”.

Pero el portavoz de Marea Valencianista aporta una solución rápida que lleva proponiendo desde hace meses, la ejecución subsidiaria y la sustitución del promotor. Para Miguel Zorío la única solución legal es “iniciar la tramitación, para que el Ayuntamiento de Valencia ejecute subsidiariamente y realice la sustitución del promotor, figura jurídica que encaja a la perfección la Ley de Contratos Públicos del Estado. La elección de esta opción permitiría reiniciar las obras ya, pidiendo las licencias oportunas y dando tiempo a la administración a firmar el nuevo convenio con el promotor que sustituya a Peter Lim, quien a través de la SAD tendrá que abonar el coste de la obra o ceder sus acciones como forma de pago. Esta opción permite mantenerle al Valencia CF los máximos aprovechamientos urbanísticos que tiene concedidos con la ATE actual, con el nuevo convenio, tanto en el viejo como en el nuevo Mestalla, e impide un pelotazo de Peter Lim”.

Zorío también recuerda que “si Peter Lim decide terminar el estadio con lo que le permitan los 80 millones de CVC, sin cumplir ni firmar el nuevo convenio con otro promotor, nunca podrá meter la mano en los beneficios urbanísticos que le ofrece el consistorio. Y el Ayuntamiento no podrá autorizar a que el Valencia CF reinicie ya las obras con un nuevo proyecto, sin iniciar el procedimiento administrativo de concesión de nuevas licencias”.

Miguel Zorío comenta que el caso es muy claro desde un punto de vista legal: “la figura del convenio urbanístico ha sido muy estudiada desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, llegando a la conclusión de que habida cuenta de que representan acuerdos de voluntades entre administraciones y administrados, son contratos. Contratos que, de conformidad con el Texto Refundido de la Ley de Contratos de la Administración, podrían clasificarse como especiales, al “ajustarse a los requisitos del art. 5.2 b) de dicho Texto legal, en tanto que tiene naturaleza contractual y carácter administrativo por declararlo así una Ley por tener como objeto una finalidad pública competencia de la Administración) o por su vinculación al tráfico administrativo específico de la Administración(convenios atípicos)”.

Zorío también detalla cuales son los supuestos que imposibilitan que una empresa como el Valencia CF SAD de Peter Lim contrate con una Administración Pública en el caso de que incurran en alguna de dichas circunstancias: “El artículo 71 de la LCSP recoge un catálogo de prohibiciones en que pueden incurrir las empresas imposibilitando de este modo contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la LCSP, es decir, aquellas que se consideran que forman parte del sector público.

Concretamente, cuando la empresa incurra en alguna circunstancia que se determina a continuación:

  • Dejar de formalizar el contrato adjudicado a su favor en los plazos indicados en el artículo 153 de la LCSP, por causa imputable al adjudicatario.
  • Incumplir con dolo, culpa o negligencia las cláusulas esenciales del contrato o las condiciones especiales de ejecución, cuando el incumplimiento fuese considerado infracción grave en los pliegos o el contrato.
  • El adjudicatario queda obligado al cumplimiento del plazo de ejecución del contrato y de los plazos parciales fijados por la Administración. Si llegado el término de cualquiera de los plazos citados, el contratista hubiera incurrido en mora por causas imputables al mismo, la Administración podrá optar por la resolución del contrato o por la imposición de penalidades económicas. Así lo establecía el artículo 113.4 del TRLCAP: “cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía”.

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